viernes, 21 de julio de 2017

Aprendices (Venezuela)

Definición:
Se consideran aprendices las y los adolescentes entre 14 y 17 años, según su vocación y libre elección del oficio de su preferencia y que no hayan recibido formación previa en el oficio a desarrollar, con un grado de instrucción acorde con las exigencias del oficio en el cual se va a capacitar.

Generalmente los conocemos como Aprendices INCES

Edad Aprendices
(14-18 años)

Jornada de Trabajo Aprendices
(6 Horas)

Leyes que aplican 
(LOTTT, INCES, Protección del Niño y Adolescentes, Decreto Salario Mínimo, Cesta Ticket Socialista)

Salario Mínimo = Bs. 133.130,58 (Jornada de 6 Horas)
Salario Mínimo = Bs. 177.507.44 (Labores de Iguales condiciones a los demas Trabajadores)


Derechos
Seguridad Social, Vaciones, Examén Médico Anual, Cesta Ticket Socialista...

¿Quiénes están obligados a contratar aprendices segun Ley INCES?
Empresas con mas de 15 Trabajadores



s/Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras 
(Decreto 8938 GO 6.076 07-05-2012)
Definición de aprendices
Artículo 302. Se considerarán aprendices a los y las adolescentes, entre catorce y dieciocho años de edad, que participan del proceso sistemático de formación, actualización, mejoramiento y perfeccionamiento científico, técnico y tecnológico en el marco del proceso social de trabajo.

Duración de la relación de trabajo
Artículo 303. La relación de trabajo establecida con los y las aprendices se mantendrá por el tiempo en el que transcurra el aprendizaje. Si las partes deciden continuarla, ésta se convertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y producirá todos los efectos establecidos en esta Ley.

Cuando en su proceso de formación la labor realizada por los y las aprendices sea efectuada en condiciones iguales a las de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario será igual al de los demás trabajadores y trabajadoras.

Obligación de contratar aprendices
Artículo 304. El patrono o patrona deberá incorporar el número de aprendices que establezca el reglamento correspondiente o la ley que regule la materia a programas de formación técnica que promueva el Ejecutivo Nacional o formándolos directamente con autorización de los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y en educación. Los y las aprendices que reciban formación por parte del patrono o la patrona serán considerados a los efectos de cumplir con el número que establecen las disposiciones legales en la materia.

Notificación del empleo de aprendices
Artículo 305. Los patronos y las patronas que empleen aprendices mayores de catorce años y menores de dieciocho años deberán notificarlo al Consejo de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y a la Inspectoría del Trabajo, con señalamiento de sus nombres, edades, ocupaciones, horario de trabajo, salario que devenguen y demás datos pertinentes.

Descarga Ley LOTTT Aquí:


S/Ley INCES 
(Gaceta Oficial 38.958 23-06-2008)
Participantes y Aprendices
Artículo 5
Serán participantes de las actividades del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista todas las personas, con especial atención a las que no posean instrucción profesional, adolescente, con necesidades educativas especiales, pueblos y comunidades indígenas, con penas privativas y restrictivas de la libertad y demás que requieran inclusión socioproductiva.
Se consideran aprendices a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las y los adolescentes entre 14 y 17 años, según su vocación y libre elección del oficio de su preferencia y que no hayan recibido formación previa en el oficio a desarrollar, con un grado de instrucción acorde con las exigencias del oficio en el cual se va a capacitar.

Certificación Educativa
Artículo 9
Para obtener la certificación educativa que otorga el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, las y los participantes así como a las y los aprendices deberán demostrar satisfactoriamente las habilidades adquiridas, bien sea mediante la aprobación de las actividades de formación y capacitación desarrolladas a través de los diversos programas, o de las competencias adquiridas mediante la práctica y experiencia laboral. Las certificaciones expedidas deberán ser tomadas en cuenta para las clasificaciones y ascenso de las trabajadoras y trabajadores.

Programa Nacional de Aprendizaje
Artículo 10
Las unidades productivas, empresas y establecimientos de propiedad privada o colectiva tendrán la obligación de emplear y enseñar, o hacer enseñar metódicamente una actividad productiva a un número de aprendices, que serán adolescentes seleccionados a tal efecto. La enseñanza de aprendices instrumentarán los programas de formación y capacitación para las actividades productivas que sean aprobadas por el Consejo Directivo del Instituto.
El número de aprendices se determinará en el Reglamento correspondiente. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) expedirá el certificado de cumplimiento con dicho programa.


Disposiciones Transitorias
Segunda
A los fines de la obligación prevista en el artículo 10, hasta que se dicte el Reglamento correspondiente, el número de aprendices será de un mínimo del tres por ciento (3%), hasta el límite del cinco por ciento (5%) del total de sus trabajadoras y trabajadores, siempre que cuenten con quince (15) o más trabajadoras y trabajadores. Para determinar el número de aprendices, se tomará en cuenta el promedio de trabajadoras y trabajadores de los doce (12) meses del año calendario inmediatamente anterior, calculado con base en el número total de trabajadoras y trabajadores por mes. Para los efectos del cálculo de porcentaje toda fracción se considerará como un entero.

Descarga Ley INCES aquí:


s/Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 
(Gaceta Oficial 5.266 02-10-1998)
Artículo 58. Vínculo entre la Educación y el Trabajo. El sistema educativo, nacional estimulara la vinculación entre el estudio y el trabajo. Para ello, el Estado promoverá la orientación vocacional de los adolescentes y propiciara la incorporación de actividades de formación para el trabajo en la programación educativa regular, de forma tal que armonicen la elección de la profesión u oficio con el sistema de enseñanza y con las necesidades del desarrollo económico y social del país.

 Artículo 102. Jornada de Trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en dos periodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre esos dos periodos, los adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta hora
Se prohíbe el trabajo del adolescente en horas extraordinarias.

Artículo 110. Seguridad Social. El adolescente trabajador tiene derecho a ser inscrito obligatoriamente en el Sistema de Seguridad Social y gozará de todos los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud que brinda el sistema, en las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho años de edad, de conformidad con la legislación especial en la materia. 


Relación Salario Mínimo Aprendices (2014-2017)



Para ver mas del registro INCES y las Contribuciones Parafiscales ingresa aquí:

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