Inamovilidad
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.
4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.
6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos.
Inamovilidad Laboral GO Ext 6207 - Decreto 2158 - [28/12/2015]
Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (GO 38.596 03/01/2007)
Artículo 55. De la inamovilidad laboral de los Delegados y Delegadas de
Prevención
El Delegado o Delegada de Prevención no podrá ser despedido, trasladado o
desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección
hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue electo o
electa, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o la Inspectora del
Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
La inamovilidad laboral de los Delegados y Delegadas de Prevención es
irrenunciable, intransigible e indisponible y se otorga para garantizar la defensa del
interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de sus funciones.
La violación de este derecho comprende tanto al Delegado o Delegada de
Prevención como al colectivo de trabajadores y trabajadoras que representa. En
consecuencia, se considerarán expuestos a dicha violación todos los trabajadores
y trabajadoras del centro de trabajo, establecimiento, faena o unidad de
explotación.
Se considera nulo el despido, traslado o desmejora de las condiciones de trabajo
de los Delegados y Delegadas de Prevención sin justa causa debidamente
calificada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo. En estos casos, podrán
solicitar su reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, así como el
pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Se entiende por traslado cualquier modificación unilateral por parte del patrono o
patrona de la ubicación o sitio donde el Delegado o Delegada de Prevención
presta sus servicios, así como el cambio de su cargo o puesto de trabajo.
Se entiende por desmejora cualquier modificación unilateral por parte del patrono
o patrona de las condiciones laborales del Delegado o Delegada de Prevención
que afecte sus derechos, garantías, deberes o intereses.
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Para descargar la Gaceta Oficial de Inamovilidad Laboral [01-01-2015 al 31-12-2015] ingresa aquí:
Colombia:
Término utilizado: Estabilidad Reforzada
¿Qué es estabilidad laboral reforzada?
Aunque no es un derecho contenido en alguna norma,
este principio tiene un desarrollo jurisprudencial que protege el derecho
fundamental al trabajo consagrado en la Constitución.
El concepto de estabilidad laboral reforzada no
está contenido en ninguna norma; no obstante ha tenido un amplio desarrollo
jurisprudencial orientado a proteger el derecho fundamental al trabajo
consagrado en el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
Las sentencias C-470 de 1997 y T-041 de 2014 de la
Corte Constitucional se refieren así al principio de estabilidad laboral
reforzada: “En general el derecho a la estabilidad laboral consiste en la
garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los
correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la
voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el
despido. Una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garantía
real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no
ser despedida, en ningún caso, por razón de la maternidad”. “…la Constitución
ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se
encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el
ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino
que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar”.
Es decir que el principio de estabilidad laboral reforzada
tiene como objeto garantizar el derecho al trabajo de aquellas personas que por
su condición se encuentren en estado de vulnerabilidad manifiesta, obligando al
empleador a garantizar su continuidad laboral, lo que lleva a que el trabajador
no pueda ser despedido sin que medie una justa causa para ello.
¿A quiénes beneficia el principio de estabilidad
laboral reforzada?
- A todos los trabajadores en general, para no ser
despedido sin justa causa, salvo el pago de indemnizaciones de la norma
laboral, que no obstante no cubre otros daños que pudiese ocasionar el despido.
- A los trabajadores en situación de vulnerabilidad
manifiesta:
o Condición de discapacidad
o Limitaciones físicas o psicológicas que le
impiden realizar su trabajo
o Mujeres en estado de embarazo, madres cabeza de
hogar
o Trabajadores que cuentan con fuero sindical
Fuente: http://sinpro.org.co/noticias-1/438-que-es-estabilidad-laboral-reforzada.html
Ecuador:
Art. 153.- Protección a la mujer embarazada.- No se podrá dar por terminado el contrato de trabajo
por causa del embarazo de la mujer trabajadora y el empleador no podrá reemplazarla
definitivamente dentro del período de doce semanas que fija el artículo anterior.
Durante este lapso la mujer tendrá derecho a percibir la remuneración completa, salvo el caso de lo
dispuesto en la Ley de Seguridad Social, siempre que cubra en forma igual o superior los amparos
previstos en este Código.
Art. 154.- Incapacidad para trabajar por enfermedad debida al embarazo o al parto.- En caso de que
una mujer permanezca ausente de su trabajo hasta por un año a consecuencia de enfermedad que,
según el certificado médico, se origine en el embarazo o en el parto, y la incapacite para trabajar, no
podrá darse por terminado el contrato de trabajo por esa causa. No se pagará la remuneración por el
tiempo que exceda de las doce semanas fijadas en el artículo precedente, sin perjuicio de que por
contratos colectivos de trabajo se señale un período mayor.
Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende a las excepciones puntualizadas en el artículo 14 de
este Código.
Salvo en los casos determinados en el artículo 172 de este Código, la mujer embarazada no podrá
ser objeto de despido intempestivo ni de desahucio, desde la fecha que se inicie el embarazo,
particular que justificará con la presentación del certificado médico otorgado por un profesional del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y a falta de éste, por otro facultativo.
En caso de despido o desahucio a que se refiere el inciso anterior, el inspector del trabajo ordenará
al empleador pagar una indemnización equivalente al valor de un año de remuneración a la
trabajadora, sin perjuicio de los demás derechos que le asisten.
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